El sector agroalimentario español ocupa una posición de primera relevancia en la economía nacional. Según datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la industria alimentaria es el primer sector industrial del país por volumen de negocio. Sin embargo, precisamente ese volumen, la diversidad de sus cadenas de suministro y la presencia de operadores en múltiples mercados internacionales convierten al sector en un objetivo de atención creciente por parte de las autoridades de supervisión en materia de prevención del blanqueo de capitales. Muchos operadores agroalimentarios ignoran que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no solo incumbe a bancos y entidades financieras, sino también a determinadas empresas no financieras.
La legislación española de prevención del blanqueo de capitales transpone las sucesivas Directivas europeas de la materia. Su texto central es la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, completada por su Reglamento de desarrollo. El marco se integra con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y con las instrucciones técnicas del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
La norma define un catálogo de «sujetos obligados» que va mucho más allá del sistema financiero. En el sector agroalimentario, la condición de sujeto obligado puede derivar de tres ejes: el volumen de operaciones en efectivo que supere los umbrales legales, la actividad de comercio exterior de materias primas agrícolas con jurisdicciones de riesgo elevado, y la vinculación con actividades inmobiliarias rurales o de transformación industrial a gran escala. Quien entra en alguno de estos supuestos queda sometido al régimen completo de obligaciones, con independencia de que su negocio principal sea la producción, el procesado o la distribución de alimentos.
En nuestra experiencia asesorando a empresas del sector, la primera reacción de muchos directivos es la sorpresa. La creencia extendida es que la normativa antibloqueo es cosa de bancos. Esa creencia es, precisamente, el punto de partida del riesgo. Las auditorías del SEPBLAC a sectores no financieros han aumentado de forma sostenida en los últimos ejercicios. El coste de descubrir tarde la condición de sujeto obligado es siempre mayor que el de implantarlo desde el principio.
La determinación de si una empresa agroalimentaria concreta es sujeto obligado exige un análisis individualizado. No basta con el código de actividad económica. La norma atiende a la naturaleza de las operaciones y a los vectores de riesgo específicos de cada negocio.
Los supuestos más frecuentes en el sector son los siguientes:
La evaluación de riesgos previa es, por tanto, el primer paso. No es un ejercicio formal: es el documento que acredita ante el SEPBLAC que la empresa conoce su exposición y ha adoptado medidas proporcionales a ella.
Para los sujetos obligados del sector no financiero, la normativa establece un programa de cumplimiento que combina medidas organizativas, documentales y de reporte. Las principales son las siguientes:
Hemos observado en nuestra práctica que muchas empresas del sector implantan medidas fragmentadas. Regularizan la identificación de clientes pero no designan al representante ante el SEPBLAC. O disponen de un canal de denuncias pero no lo integran con el programa antibloqueo. La fragmentación genera lagunas que los inspectores del SEPBLAC detectan con facilidad.
El programa de prevención del blanqueo no puede diseñarse de forma aislada. En el contexto del derecho español, la empresa agroalimentaria que opera sin un programa de compliance penal estructurado asume un riesgo que va más allá de la sanción administrativa del SEPBLAC.
La legislación penal española reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los delitos de blanqueo de capitales son precisamente uno de los tipos para los que la responsabilidad corporativa puede materializarse. La existencia de un programa eficaz de prevención – que incluya la evaluación de riesgos, los protocolos de actuación, el canal de denuncias y la supervisión del órgano de administración – es el elemento central de la exención o atenuación de esa responsabilidad. Sin programa, la empresa no solo recibe la sanción administrativa: también se expone al proceso penal.
La otra intersección crítica es la de la protección de datos. La gestión de un programa antibloqueo implica el tratamiento masivo de datos personales: identificación de clientes, datos de titulares reales, información sobre transacciones. Ese tratamiento está sometido al RGPD y a la LOPDGDD. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha llamado la atención sobre la necesidad de que los sujetos obligados no financieros cuenten con un registro de actividades de tratamiento que incluya específicamente los tratamientos derivados de las obligaciones antibloqueo, y que dispongan de un protocolo de brecha de seguridad que permita notificar a la AEPD en 72 horas cuando se produzca un incidente que afecte a los datos tratados en el marco del programa.
La creencia errónea más habitual que encontramos entre los directivos del sector es que con una cláusula de privacidad en la web ya se cumple el RGPD. Nada más lejos de la realidad. La adaptación al RGPD exige, como mínimo, un registro de tratamientos actualizado, una política de privacidad diferenciada por tratamiento, contratos de encargo con los proveedores que acceden a datos, y un protocolo de respuesta ante brechas de seguridad. Estos elementos son independientes de la cláusula web y son los que la AEPD exige en sus procedimientos de inspección.
La sinergia entre el programa antibloqueo y el programa de protección de datos es, además, una oportunidad de eficiencia. Muchos de los registros documentales exigidos por ambas normativas son compartibles. Un diseño integrado reduce el coste total de implantación y evita duplicidades.
La dirección de una empresa agroalimentaria que deba implantar o reforzar su programa antibloqueo se enfrenta a cuatro decisiones que no admiten demora:
Primera: determinar si la empresa es sujeto obligado. Esta decisión no puede delegarse exclusivamente en el departamento de administración. Requiere un análisis jurídico que evalúe la actividad real, las operaciones en efectivo, los mercados de destino de las exportaciones y la estructura del grupo. El resultado de ese análisis condiciona todo lo demás. Si la empresa no es sujeto obligado, conviene documentarlo. Si lo es, conviene saberlo antes de que lo determine el inspector.
Segunda: designar al representante ante el SEPBLAC. Este nombramiento debe ser formal, documentado y comunicado. El representante asume responsabilidades directas. La dirección debe asegurarse de que esa persona cuenta con los recursos y la información necesarios para ejercer su función.
Tercera: integrar el canal de denuncias. El canal debe diseñarse para dar cobertura simultánea a los requisitos de la normativa antibloqueo, del compliance penal y de la normativa de protección al denunciante. Un canal que solo cubra uno de estos ámbitos es incompleto y puede generar responsabilidad en los otros.
Cuarta: programar la formación y la revisión periódica del programa. La normativa no exige un programa perfecto en el momento cero. Exige un programa vigente, revisado y con evidencia de formación. Un programa que nunca se actualiza es, a efectos de la inspección, equivalente a no tener programa.
¿Puede una empresa agroalimentaria mediana abordar estas cuatro decisiones con sus recursos internos? En algunos casos, sí, parcialmente. Pero la evaluación de riesgos inicial, el diseño del manual y la coordinación con el SEPBLAC requieren habitualmente asesoramiento externo especializado. El coste de ese asesoramiento es sistemáticamente inferior al de una sanción grave por incumplimiento.
El sector agroalimentario tiene una particularidad que lo distingue de otros sectores no financieros: la complejidad estructural de su cadena de suministro. Una empresa exportadora de aceite de oliva puede tener proveedores en varias comunidades autónomas, compradores en mercados de la Unión Europea, intermediarios en terceros países y financiación estructurada a través de entidades bancarias de diferentes jurisdicciones. Cada uno de esos eslabones puede introducir un riesgo de blanqueo que la empresa tiene la obligación de identificar y gestionar.
Los riesgos más relevantes que hemos identificado en operaciones del sector son los siguientes:
La detección de estas señales no es una cuestión de intuición: es el resultado de un sistema de monitorización que debe estar formalizado, documentado y revisado periódicamente. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a través del SEPBLAC, publica guías sectoriales y tipologías de riesgo que sirven de referencia para calibrar el sistema.
La lógica de la prevención es sencilla: el coste de implantación de un programa completo es fijo y previsible. El coste de una sanción grave es variable, incierto y puede ser muy superior. A ese coste directo hay que añadir el coste reputacional, el impacto en las relaciones con entidades financieras y el riesgo de inhabilitación para contratar con el sector público.
En nuestra experiencia asesorando a empresas industriales y del sector alimentario, hemos constatado que las empresas que implantan su programa antes de recibir una inspección o una requerimiento del SEPBLAC obtienen tres ventajas directas. Primera: la posibilidad de diseñar un sistema adaptado a su realidad operativa, no uno reactivo y de emergencia. Segunda: la acreditación documental de buena fe, que es relevante tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Tercera: la integración eficiente con los programas de protección de datos y de compliance penal, que reduce el coste total del cumplimiento.
El asesoramiento temprano también permite anticipar los cambios normativos. La quinta Directiva europea antibloqueo introdujo obligaciones nuevas sobre el acceso a los registros de titularidad real. La sexta Directiva, en proceso de transposición, refuerza la armonización y amplía el catálogo de sujetos obligados. Las empresas que ya tienen un sistema implantado adaptan esos cambios con un coste marginal mínimo. Las que parten de cero asumen un coste de implantación completo en un plazo que la normativa no permite negociar.
¿Cuál es el momento adecuado para iniciar el proceso? La respuesta técnica es: antes de que exista un problema. El momento práctico es el de cualquier cambio significativo en la actividad: una expansión internacional, la incorporación de un nuevo canal de distribución, una operación de adquisición, la entrada de un inversor con presencia en terceros países. Esos eventos son los que elevan el perfil de riesgo y los que el SEPBLAC utiliza como punto de referencia para determinar si la empresa actuó con diligencia.
Hemos implantado programas de protección de datos y compliance en empresas tecnológicas, industriales y de salud. Cada implantación confirma la misma pauta: las empresas que llegan con un programa parcial o desactualizado invierten más tiempo y más recursos en la regularización que las que parten de cero con un diseño coherente.
El siguiente checklist resume los elementos mínimos que debe acreditar una empresa agroalimentaria que sea sujeto obligado. No es un sustituto del análisis individualizado, pero sirve como diagnóstico de partida:
La ausencia de cualquiera de estos elementos en una auditoría del SEPBLAC puede constituir una infracción tipificada. La gravedad varía según la naturaleza del incumplimiento, pero la tendencia regulatoria es hacia una mayor intensidad sancionadora para los sujetos obligados del sector no financiero.
El programa de prevención del blanqueo se articula de forma natural con otras áreas del cumplimiento normativo empresarial. En Velarde & Vidal asesoramos en el diseño e implantación de programas integrales de protección de datos y compliance, que cubren simultáneamente las obligaciones del RGPD, la normativa antibloqueo y el compliance penal. Para empresas del sector inmobiliario y de la construcción con necesidades similares en materia antibloqueo, puede resultar de utilidad nuestro análisis sobre prevención del blanqueo en el sector inmobiliario y de la construcción, donde abordamos los vectores de riesgo específicos de ese ámbito. Asimismo, para una perspectiva comparada sobre la actuación supervisora de la AEPD en otros sectores industriales, puede consultarse nuestro análisis sobre automoción y el coste de la supervisión de la AEPD.
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