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Fintech y servicios financieros: coexistencia de marcas: cuándo pactar: análisis para empresas

Por Inés Castaño, Asociada — Propiedad intelectual, tech y datosActualizado: 2030-02-18

El sector fintech acumula una característica singular: crea valor sobre intangibles – marcas, software, algoritmos, datos – antes de haber resuelto quién los controla. Una empresa que lanza un producto de pago, una plataforma de crédito o un agregador de información financiera compite en un mercado donde los nombres y los signos distintivos colisionan con una frecuencia inusualmente alta. La expansión rápida, la internacionalización temprana y el uso intensivo de identidades de marca digitales generan conflictos marcarios que, si no se gestionan desde el principio, pueden convertirse en un obstáculo regulatorio, contractual o litigioso de primer orden.

En breve: La coexistencia de marcas es el instrumento jurídico que permite a dos titulares de signos similares operar simultáneamente en el mercado, bajo condiciones pactadas. En el sector fintech y de servicios financieros, el marco aplicable es la legislación de propiedad industrial – con la Ley de Marcas como norma de referencia en España y el reglamento de la marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) – y el momento de actuar es antes de que el conflicto escale a procedimiento administrativo o judicial.

El paisaje marcario en fintech: por qué los conflictos son más frecuentes aquí

Las empresas de servicios financieros tecnológicos comparten un rasgo estructural que agrava el riesgo marcario: su identidad de marca es, a menudo, la única barrera de entrada perceptible para el cliente. A diferencia de un producto físico, una aplicación de pagos, un neobanc o una plataforma de inversión automatizada no tiene presencia en el lineal de un supermercado ni en una oficina física reconocible. Todo el valor de marca se concentra en el nombre, el logotipo, el color corporativo y el dominio.

Esta realidad provoca que la densidad de registros de marca en las clases niceanas correspondientes a servicios financieros, de pago y tecnológicos sea extraordinariamente alta. La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y la EUIPO reciben cada año miles de solicitudes en las clases que cubren servicios bancarios, de crédito, de seguro, de transferencia de dinero y de procesamiento de datos financieros. Según las estadísticas anuales de la OEPM, la demanda de registro en las clases de servicios tecnológicos y financieros no ha dejado de crecer en la última década.

El resultado es previsible: startups que eligen un nombre que ya coexiste en el registro, aunque sea en un territorio o clase distintos; empresas establecidas que ven llegar un competidor con una denominación muy similar; grupos internacionales que consolidan marcas adquiridas y descubren solapes inesperados. En nuestra experiencia asesorando a compañías de tecnología financiera, la mayoría de estos conflictos no se originan en la mala fe, sino en la velocidad: la empresa va más rápida que su propia estrategia de marca.

¿Qué es un acuerdo de coexistencia de marcas y cuándo surge la necesidad de pactarlo?

Un acuerdo de coexistencia es un contrato por el cual dos titulares de marcas iguales o similares reconocen mutuamente el derecho del otro a operar en el mercado, delimitando el ámbito de cada uno. El pacto puede referirse al territorio, a los productos o servicios cubiertos, a los canales de distribución, al segmento de cliente o a una combinación de estos factores.

La necesidad de pactar surge en tres escenarios bien diferenciados. El primero es la fase de registro: cuando la OEPM o la EUIPO publican una solicitud y el titular de una marca anterior la opone, la negociación de un acuerdo de coexistencia es, con frecuencia, la salida más eficiente para ambas partes. El segundo escenario es la expansión geográfica: una fintech española que decide solicitar la marca de la Unión Europea descubre que en Alemania o en Francia existe una empresa con una denominación similar; negociar la coexistencia antes de que se formalice la oposición ahorra tiempo y recursos. El tercer escenario es el más costoso de todos: el conflicto ya ha escalado a una demanda o a un procedimiento ante la EUIPO, y las partes deciden transigir.

El momento óptimo para pactar no es nunca el del litigio. Es el de la detección temprana, que solo es posible si la empresa realiza búsquedas de anterioridades antes de lanzar la marca al mercado. Hemos observado con regularidad que las empresas que encajan en el segundo o el tercer escenario podrían haber evitado el conflicto – o haberlo resuelto en semanas en lugar de meses – si hubieran incorporado la vigilancia marcaria como parte de su proceso de lanzamiento de producto.

Marco jurídico aplicable: lo que la dirección debe conocer sin necesidad de leer cada norma

El ordenamiento español y europeo en materia de marcas descansa sobre tres instrumentos que la dirección de una fintech debería conocer en sus grandes trazos.

La Ley de Marcas regula los derechos derivados del registro nacional ante la OEPM, los procedimientos de oposición y nulidad, y las acciones de infracción. Contempla expresamente la posibilidad de que las partes alcancen acuerdos privados que delimiten el uso de signos similares. El contrato de coexistencia no requiere inscripción en el registro para ser válido entre las partes, pero la inscripción aporta oponibilidad frente a terceros y es, por esa razón, recomendable en operaciones con cierta dimensión.

La marca de la Unión Europea, gestionada ante la EUIPO con sede en Alicante, ofrece protección unitaria en todos los Estados miembros con una sola solicitud. Es el vehículo habitual para las fintechs con ambición paneuropea. Un acuerdo de coexistencia en el ámbito de la EUIPO puede presentarse ante la oficina para resolver un procedimiento de oposición pendiente. El plazo de oposición ante la EUIPO es de dos meses desde la publicación de la solicitud, de modo que cualquier negociación debe completarse dentro de ese marco o, alternativamente, solicitar una suspensión del procedimiento para negociar.

Junto a la Ley de Marcas, la normativa de competencia desleal delimita hasta dónde puede llegar el aprovechamiento de la reputación ajena y cuáles son las prácticas prohibidas en el mercado. En el sector fintech, donde la reputación se construye principalmente sobre la confianza del cliente, una confusión sostenida de marcas puede calificarse no solo como infracción marcaria sino también como acto de competencia desleal.

Por último, el secreto empresarial – protegido en España por la legislación específica en la materia – cubre los elementos confidenciales del negocio que no son registrables pero que definen la propuesta de valor: algoritmos propietarios, modelos de scoring, bases de datos de clientes. El alcance del registro, los contratos de licencia y la protección del secreto definen quién controla el intangible; un acuerdo de coexistencia bien negociado debe contemplar cómo interactúan estos tres planos.

¿Cómo se negocia un acuerdo de coexistencia en el sector financiero?

La negociación de un acuerdo de coexistencia en fintech presenta particularidades que no siempre aparecen en otros sectores.

La primera es la velocidad. Una startup de pagos que recibe una carta de requerimiento de un banco establecido no puede permitirse una negociación de varios trimestres; el producto ya está en el mercado, los clientes ya usan la aplicación y el coste de un cambio de marca post-lanzamiento es exponencialmente mayor que el de una negociación temprana. La dirección debe tomar decisiones en semanas, no en meses.

La segunda es la asimetría de poder. En muchos conflictos marcarios fintech, una de las partes es una empresa grande – un banco, una aseguradora, una red de medios de pago – y la otra es una empresa emergente con recursos limitados. Esta asimetría influye en la estructura del acuerdo: la parte más poderosa puede estar dispuesta a tolerar la coexistencia a cambio de restricciones geográficas, de canal o de clase de servicio que la contraparte debe evaluar con cuidado antes de firmar.

La tercera es la dimensión regulatoria. Las fintechs operan bajo supervisión de organismos como el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y su nombre comercial a menudo aparece en licencias, registros administrativos y contratos con entidades supervisadas. Un cambio de denominación impuesto por un conflicto marcario puede tener consecuencias regulatorias que van más allá de lo puramente marcario: modificación de autorizaciones, comunicaciones a reguladores, actualización de contratos marco.

Un acuerdo de coexistencia bien estructurado debe abordar, como mínimo, los siguientes elementos: el ámbito territorial de cada parte; las clases de servicios cubiertas y las excluidas; las obligaciones de no expansión a determinados territorios o segmentos; las cláusulas de resolución de disputas futuras; y la regulación de qué ocurre si una de las partes es adquirida por un tercero. En nuestra práctica, hemos observado que este último punto – la cláusula de cambio de control – es el más frecuentemente omitido y el que más conflictos genera en operaciones de M&A posteriores al acuerdo.

Decisiones y plazos críticos que la dirección debe gestionar

El director general o el director legal de una fintech que afronta un conflicto marcario necesita un mapa de decisiones claro. Los hitos son los siguientes.

Antes del lanzamiento de la marca: búsqueda de anterioridades en el registro nacional (OEPM) y en el registro europeo (EUIPO), así como en las principales jurisdicciones de destino. Esta diligencia tiene un coste marginal comparado con el riesgo de un lanzamiento en conflicto. Si la búsqueda detecta similitudes relevantes, la empresa tiene tres opciones: modificar la marca, solicitar de todos modos asumiendo el riesgo de oposición, o abrir una negociación proactiva con el titular anterior.

Durante el periodo de oposición: el plazo de oposición a una solicitud de marca publicada por la OEPM o la EUIPO es de dos meses desde la publicación. Si la empresa recibe un escrito de oposición o si decide oponerse a una solicitud de tercero, ese plazo es el horizonte temporal de la primera fase de negociación. La suspensión del procedimiento de oposición para negociar es un mecanismo habitual que ambas oficinas aceptan, pero debe solicitarse dentro del procedimiento.

Tras la notificación de un requerimiento extrajudicial: el requerimiento de cese es el paso previo habitual antes de una demanda por infracción. Desde su recepción, la empresa tiene un margen limitado para evaluar la solidez de la posición contraria, valorar sus opciones – defensa, negociación, modificación de la marca – y responder de forma estratégica. Ignorar el requerimiento o responder sin análisis jurídico previo es uno de los errores más frecuentes y costosos que hemos visto en nuestra práctica.

En el contexto de una operación corporativa: la diligencia debida (due diligence) de propiedad industrial en una operación de M&A fintech debe identificar todos los acuerdos de coexistencia suscritos por la empresa objetivo. Un acuerdo de coexistencia que limita el uso de la marca en determinados territorios puede tener un impacto directo en la valoración o en la viabilidad de la integración.

¿Por qué el asesoramiento temprano reduce el coste y el riesgo?

La pregunta que subyace a este análisis es, en el fondo, una cuestión de gestión del riesgo: ¿cuándo es más barato resolver un conflicto marcario?

La respuesta es siempre la misma: antes. No porque el asesoramiento temprano garantice ningún resultado, sino porque el abanico de opciones disponibles es máximo cuando el conflicto es incipiente y se reduce a medida que el procedimiento avanza. En la fase de búsqueda previa al registro, la empresa puede simplemente modificar la denominación. En la fase de oposición, puede negociar una coexistencia. En la fase de demanda, debe litigar o transigir en condiciones menos favorables. En la fase de condena, solo puede ejecutar lo que diga el tribunal.

Hay una creencia extendida en el ecosistema fintech que conviene desmontar: tener la marca registrada en España no es suficiente. Una marca española no protege frente a un titular europeo anterior que opera en España bajo una marca de la Unión Europea. No protege frente a un titular de marca no registrada que puede acreditar un uso anterior notorio. Y no protege si la marca se ha registrado en clases que no cubren adecuadamente todos los servicios que la empresa presta o prestará.

El alcance real de la protección depende de tres variables: el acierto de la estrategia de registro (clases correctas, territorios adecuados, signos bien definidos), la gestión contractual de los derechos (contratos de licencia, acuerdos de coexistencia, cláusulas en los pactos de socios), y la protección complementaria del know-how y los secretos empresariales que no son registrables pero sí contractualmente blindables.

Hemos protegido marcas, software y secretos empresariales de compañías tecnológicas e industriales que, en su momento, creían que el registro era el punto final de la estrategia de protección. En todos los casos, la intervención sobre los contratos de licencia y la política de gestión del secreto empresarial resultó tan relevante como el propio registro.

¿Cuánto vale la marca de una fintech? En muchos casos, es el único activo real sobre el que descansa la relación con el cliente. Perder el derecho a usarla, o tener que compartirla sin condiciones claras, es perder parte del negocio.

Estructuras contractuales habituales: qué cláusulas no pueden faltar

Un acuerdo de coexistencia en el sector fintech no es un documento estándar. Cada negociación parte de una configuración de marcas, territorios y servicios diferente. Dicho esto, en nuestra experiencia existen cláusulas que deben estar presentes en cualquier acuerdo de este tipo.

Delimitación del ámbito de uso. El núcleo del acuerdo. Define qué puede hacer cada parte con su marca: en qué territorios, bajo qué denominación exacta, para qué categorías de servicios y a través de qué canales. En fintech, la delimitación por canal puede ser especialmente relevante: una empresa puede tener derechos sobre la marca para servicios presenciales y otra para servicios digitales.

Obligaciones de no expansión y notificación previa. Si una de las partes desea extender su marca a un nuevo territorio o categoría de servicios donde la otra opera, debe notificarlo con antelación y obtener el consentimiento o abrir una nueva negociación. Sin esta cláusula, el acuerdo queda obsoleto en cuanto cualquiera de las partes crece.

Mecanismo de resolución de disputas. Los conflictos futuros sobre la interpretación del acuerdo deben tener una vía de resolución clara y rápida. En el sector financiero, donde el tiempo de respuesta es un activo, el arbitraje puede ser preferible al litigio ordinario. El contrato de licencia adosado al acuerdo de coexistencia – si lo hay – debe someterse al mismo mecanismo.

Cláusula de cambio de control. Si una de las partes es adquirida, ¿el acuerdo vincula al adquirente? ¿Puede el adquirente extender el uso de la marca a nuevos territorios que estaban excluidos para la parte original? Esta cláusula es crítica en un sector donde las adquisiciones de fintechs por parte de bancos son frecuentes.

Régimen de inscripción registral. Como se ha señalado, el acuerdo es válido entre las partes sin inscripción, pero la inscripción en la OEPM o en la EUIPO – según corresponda – protege frente a terceros adquirentes de derechos. En una operación de M&A, la ausencia de inscripción puede complicar la transmisión del acuerdo al adquirente.

Implicaciones transfronterizas: cuando la fintech opera en varios países

El modelo de negocio fintech es, por naturaleza, transfronterizo. Una empresa que presta servicios de pago o de gestión de activos no se detiene en la frontera española. Esta dimensión internacional multiplica la complejidad marcaria.

En el ámbito de la Unión Europea, la marca comunitaria gestionada ante la EUIPO es el instrumento de referencia. Una oposición presentada en el procedimiento europeo puede bloquear la solicitud en todos los Estados miembros simultáneamente. Un acuerdo de coexistencia alcanzado en el marco de ese procedimiento tiene alcance paneuropeo.

Fuera de la Unión Europea – Reino Unido, Estados Unidos, América Latina, mercados asiáticos – la protección requiere registros nacionales o regionales adicionales, y los acuerdos de coexistencia deben adaptarse a cada ordenamiento. En esos casos, coordinamos con abogados locales de confianza en la jurisdicción correspondiente para garantizar que el acuerdo sea válido y ejecutable en cada mercado.

La vigilancia marcaria internacional – el seguimiento continuo de nuevas solicitudes de registro que puedan afectar a la marca de la empresa – es un servicio que toda fintech con presencia en más de un mercado debería incorporar a su operativa habitual. No como lujo, sino como herramienta de gestión del riesgo.

¿Es posible que una empresa española descubra, al solicitar la marca de la Unión Europea, que existe una fintech alemana con una denominación casi idéntica que lleva años operando sin conflicto porque ninguna de las dos había expandido su alcance registral? Sí. Y ocurre con más frecuencia de la que cabría esperar. La internacionalización obliga a hacer visible lo que hasta entonces permanecía latente.

Interacción con el registro de marca, los contratos de licencia y el secreto empresarial

El acuerdo de coexistencia no existe en el vacío. Su eficacia real depende de cómo se integra con los demás instrumentos de protección de intangibles de la empresa.

El registro de marca es el punto de partida. Sin registro, la empresa solo puede oponer el uso anterior – que debe acreditarse con documentación – y su posición negociadora es más débil. La solicitud de registro en las clases adecuadas, en los territorios oportunos y con la denominación correctamente definida es el presupuesto de cualquier estrategia de coexistencia sólida.

El contrato de licencia aparece cuando la empresa cede a un tercero el uso de la marca bajo condiciones determinadas. En el ecosistema fintech, esto ocurre en los modelos de Banking as a Service, en las integraciones de marca blanca y en los acuerdos con distribuidores o agentes de pago. Un contrato de licencia mal redactado puede crear derechos de uso que luego entren en contradicción con un acuerdo de coexistencia suscrito con un tercero. La coherencia entre ambos instrumentos es indispensable.

El secreto empresarial cubre lo que no se puede registrar: el algoritmo de scoring, el modelo de detección de fraude, la base de datos propietaria. La legislación española en materia de secreto empresarial exige que la empresa haya adoptado medidas razonables para mantener la confidencialidad. En nuestra práctica, las fintechs que mejor han resistido los intentos de apropiación del know-how por parte de exempleados o socios salientes son las que tenían un protocolo documental de secreto desde el inicio, no las que lo implementaron tras el primer incidente.

La interacción entre estos tres planos – registro, licencia y secreto – define, en última instancia, quién controla el intangible. Un acuerdo de coexistencia negociado sin tener en cuenta los contratos de licencia vigentes o sin haber identificado qué elementos del modelo de negocio están amparados por el régimen de secreto es un acuerdo incompleto.

Checklist de verificación: lo que debe revisar antes de pactar una coexistencia

Con carácter previo a cualquier negociación de coexistencia, recomendamos verificar los siguientes puntos.

  • Alcance del registro propio: clases cubiertas, territorios activos, vigencia de los registros (la duración de una marca es de diez años, renovables).
  • Identificación de todos los registros de la contraparte: qué clases, qué territorios, si tiene marca nacional, marca de la Unión Europea o ambas.
  • Evaluación de la similitud real en el mercado: ¿el consumidor relevante confunde ambas marcas? ¿Operan en el mismo segmento de cliente?
  • Análisis de la solidez de cada posición: ¿quién tiene prioridad? ¿Existe uso anterior acreditable? ¿Hay registro en clases superpuestas?
  • Revisión de los contratos de licencia vigentes: ¿algún tercero tiene derechos de uso que puedan verse afectados por el acuerdo de coexistencia?
  • Inventario de los secretos empresariales relevantes: ¿qué elementos del modelo de negocio conviene proteger expresamente en el acuerdo?
  • Identificación de la dimensión regulatoria: ¿la denominación figura en licencias o registros administrativos que deberían actualizarse?
  • Previsión de escenarios futuros: expansión geográfica, ampliación de servicios, posible venta de la empresa.

Este checklist no es exhaustivo, pero cubre los puntos de fallo más frecuentes que hemos detectado en nuestra práctica con empresas del sector financiero y tecnológico.

Servicios relacionados

La protección de la marca en el sector fintech se integra con otras disciplinas que trabajamos de forma coordinada. La práctica de propiedad intelectual y tecnología de Velarde & Vidal abarca el registro y la defensa de marcas, la negociación de licencias, la protección del software y la gestión del secreto empresarial en entornos de alta intensidad regulatoria. Si la empresa opera también en el canal retail o tiene acuerdos de distribución, el análisis de coexistencia de marcas en retail y distribución ofrece un marco comparativo útil para entender cómo se trasladan estas cuestiones a otros modelos de negocio. Para sectores con alta densidad de innovación tecnológica, el análisis de patentes en energía y renovables ilustra cómo la estrategia de propiedad industrial debe adaptarse a las particularidades de cada industria.

Preguntas frecuentes

¿Qué implica coexistencia de marcas: cuándo pactar para una empresa?
Un acuerdo de coexistencia de marcas implica que dos titulares de signos similares o idénticos reconocen mutuamente su derecho a operar en el mercado, delimitando el ámbito de cada uno por territorio, clase de servicios o canal. Para una empresa fintech, pactar la coexistencia es preferible al litigio en la mayoría de los casos: el acuerdo permite continuar operando bajo la denominación elegida, evita la incertidumbre del procedimiento administrativo o judicial y mantiene la relación con la contraparte en términos colaborativos. El momento óptimo para pactar es siempre antes de que el conflicto escale.
¿Qué plazos y costes conlleva coexistencia de marcas: cuándo pactar?
El plazo de oposición ante la OEPM o la EUIPO es de dos meses desde la publicación de la solicitud. Dentro de ese periodo, o solicitando la suspensión del procedimiento, las partes pueden negociar el acuerdo. Una negociación bien conducida puede resolverse en semanas si ambas partes están alineadas. El coste depende de la complejidad del conflicto, del número de territorios implicados y de si es necesario litigar antes de transigir. En términos cualitativos, el coste de negociar un acuerdo en fase temprana es notablemente inferior al de un procedimiento contencioso completo, que puede extenderse durante meses o años.
¿Qué riesgos hay que evitar en coexistencia de marcas: cuándo pactar?
Los principales riesgos son tres. Primero, firmar un acuerdo sin haber revisado los contratos de licencia vigentes, lo que puede generar incoherencias entre los derechos cedidos a terceros y los comprometidos en el acuerdo. Segundo, omitir la cláusula de cambio de control, que deja sin resolver qué ocurre con el acuerdo si una de las partes es adquirida. Tercero, no inscribir el acuerdo en el registro correspondiente, lo que limita su oponibilidad frente a terceros. En el sector fintech, la dimensión regulatoria – el impacto del cambio de denominación sobre licencias y autorizaciones – es un riesgo adicional que no siempre se contempla.
¿Cuándo conviene contar con asesoramiento en coexistencia de marcas: cuándo pactar?
Siempre antes del lanzamiento de la marca al mercado, en la fase de búsqueda de anterioridades. Si esa ventana se ha cerrado, el siguiente momento crítico es la recepción de un escrito de oposición o de un requerimiento extrajudicial. En ambos casos, el margen de maniobra se reduce a medida que el procedimiento avanza. El asesoramiento especializado en propiedad industrial e intelectual resulta especialmente valioso en operaciones de M&A, donde los acuerdos de coexistencia suscritos por la empresa objetivo pueden condicionar la valoración y la integración post-cierre.

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