MadridBarcelonainfo@velardevidal.com
Firma Legal & Tax
España · desde 2023
V&V Velarde & VidalLegal & Tax
InicioAnálisisFiscal
Inicio · Recursos · Analisis · Salud y farmacéutico: la divulgación prematura y la pérdida de derechos: análisis para empresas
Propiedad intelectual y tecnología

Salud y farmacéutico: la divulgación prematura y la pérdida de derechos: análisis para empresas

Por Inés Castaño, Asociada — Propiedad intelectual, tech y datosActualizado: 2030-09-17

En el sector farmacéutico y de ciencias de la salud, la ventana entre el descubrimiento de un compuesto, el desarrollo de un proceso de fabricación y la publicación de los resultados es, con frecuencia, la diferencia entre ostentar una patente sólida y no tener nada que oponer a un competidor. La divulgación prematura – la revelación de una invención antes de haber presentado la solicitud de protección – destruye, en la mayoría de los ordenamientos, la novedad sobre la que se asienta la patentabilidad. En España y en la Unión Europea, esa pérdida es definitiva salvo excepciones tasadas. Muchas empresas del sector no lo saben hasta que ya es tarde.

En breve: La divulgación prematura en salud y farmacéutico supone la pérdida irreversible de derechos de patente y, con ello, de la posibilidad de excluir a terceros de la explotación comercial de la invención. La normativa de propiedad industrial, en particular la Ley de Patentes, exige que la solicitud se presente antes de cualquier revelación pública no amparada por acuerdo de confidencialidad. Una estrategia temprana de protección – que abarque patente, secreto empresarial y marca – es el instrumento que determina quién controla el intangible.

El marco de la propiedad industrial aplicable al sector salud y farmacéutico

La protección de la innovación en el ámbito farmacéutico descansa sobre tres pilares normativos que coexisten en España: la Ley de Patentes, que regula el derecho de exclusiva sobre invenciones; la legislación sobre secreto empresarial, que protege el conocimiento técnico no divulgado; y la Ley de Marcas, que ampara los signos distintivos del producto en el mercado. Cada uno opera con condiciones y plazos distintos. Confundirlos – o ignorar su interacción – es el error que vemos con mayor frecuencia en las empresas del sector.

La patente exige tres requisitos acumulativos: novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. El requisito de novedad es absoluto. Si la invención ha sido revelada al público – en un congreso científico, en una publicación académica, en una presentación a un potencial inversor sin acuerdo de confidencialidad (NDA) previo – el estado de la técnica incluye ya esa divulgación. La solicitud posterior no supera el examen de novedad. El derecho se pierde.

La Ley de Patentes española contempla una excepción de gracia de seis meses, aplicable cuando la divulgación proviene del propio solicitante o de una conducta abusiva de un tercero. Sin embargo, esta excepción no opera en el ámbito europeo con la misma amplitud que en otros ordenamientos como el estadounidense, donde el periodo de gracia es de doce meses. Las empresas que trabajan con socios o inversores anglosajones tienden a asumir que sus hábitos de divulgación son exportables a Europa. No lo son.

El secreto empresarial, regulado en la legislación europea de aplicación directa y transpuesta en España, protege la información técnica, comercial o industrial que cumple tres condiciones: ser secreta, tener valor comercial precisamente por su condición de secreta, y haber sido objeto de medidas razonables para mantener esa confidencialidad. A diferencia de la patente, el secreto no tiene plazo de vencimiento ni requiere divulgación pública de la invención. Su debilidad estructural es la contraria: si el secreto se revela o si un tercero lo descubre por ingeniería inversa legítima, la protección desaparece sin posibilidad de recuperación.

La marca, por su parte, protege el signo – el nombre del medicamento, el logotipo del laboratorio, el envase como marca tridimensional – pero no la molécula ni el proceso. Su duración es de diez años renovables, tanto en el registro nacional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) como en la Unión Europea a través de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). El error más habitual es confiar exclusivamente en la marca como escudo del activo farmacéutico, cuando la marca no confiere ningún derecho sobre la innovación subyacente.

¿Por qué la divulgación prematura destruye valor de forma irreversible en el sector farmacéutico?

El ciclo de vida de un medicamento o de un dispositivo médico es largo y costoso. El período de investigación, los ensayos preclínicos, los ensayos clínicos de fase I, II y III, y los procesos de autorización de comercialización ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o ante la Agencia Europea de Medicamentos consumen tiempo y capital. La patente, precisamente, existe para compensar ese esfuerzo: otorga al titular un monopolio de explotación durante veinte años no renovables desde la fecha de presentación de la solicitud.

Si la divulgación prematura destruye la patente antes de presentarla, la empresa pierde ese monopolio. Un competidor puede fabricar y comercializar el mismo compuesto sin ninguna restricción legal, sin haber asumido el coste de la investigación. En un sector donde los márgenes dependen directamente de la exclusiva, ese escenario es devastador.

Hemos asesorado con regularidad a empresas del sector farmacéutico y de biotecnología que se enfrentan a esta situación por dinámicas muy concretas. La más frecuente: la presión académica o institucional para publicar resultados – el llamado "publish or perish" del entorno investigador – que lleva a divulgar datos en revistas especializadas antes de que el departamento jurídico o de patentes haya sido informado. El investigador actúa de buena fe. La consecuencia es jurídicamente irreversible.

La segunda dinámica habitual: la búsqueda de financiación. Las rondas de capital riesgo en el sector life sciences exigen que el potencial inversor evalúe la innovación. Si esa evaluación se produce sin un NDA robusto y previo, la información revelada en el proceso entra en el estado de la técnica. La pérdida puede producirse en una sola reunión.

La tercera: la presentación en congresos o ferias del sector antes de haber solicitado al menos una patente provisional. En algunos contextos anglosajones, la patente provisional – que reserva la fecha de prioridad sin necesidad de la solicitud definitiva – es un instrumento habitual y de bajo coste. En España, el procedimiento ante la OEPM permite igualmente establecer una fecha de prioridad que, bajo el Convenio de París, otorga un plazo de doce meses para presentar solicitudes en otros países con esa misma fecha de prioridad. No aprovecharlo antes de la presentación en un congreso es perder la oportunidad de forma gratuita.

¿Qué decisiones críticas debe gestionar la dirección de la empresa?

El consejo de administración o el equipo directivo de una empresa farmacéutica o biotecnológica debe tener bajo control al menos cuatro decisiones de naturaleza jurídico-estratégica que condicionan el valor del portfolio de intangibles.

Primera: la política de divulgación. Toda comunicación externa que incluya datos técnicos sobre una invención o proceso no publicado debe estar precedida de un NDA vigente y firmado. Esto incluye presentaciones a inversores, reuniones con socios de co-desarrollo, colaboraciones con universidades y centros de investigación públicos, y cualquier participación en procesos de licitación que exija revelar know-how. La política debe estar documentada y ser de aplicación efectiva, no meramente declarativa.

Segunda: el calendario de patentes. La empresa debe disponer de un mapa de sus invenciones con la fecha estimada de cada hito de divulgación – publicación académica, presentación de resultados a inversores, exhibición en feria – y asegurarse de que la solicitud de protección precede a ese hito. En nuestra experiencia asesorando a laboratorios y empresas de dispositivos médicos, la gestión de este calendario es la intervención de mayor retorno por coste unitario en todo el área de propiedad industrial.

Tercera: la estrategia de secreto empresarial como complemento. Hay procesos de fabricación, formulaciones y métodos de análisis que, por su naturaleza, son difíciles de reversar por ingeniería inversa y cuya vigencia como secreto puede superar incluso los veinte años de una patente. La decisión de patentar versus mantener en secreto no es binaria ni evidente: requiere un análisis caso por caso. Patentar implica divulgar la invención al público al final del proceso de examen; mantenerlo como secreto implica no tener derecho de exclusiva, pero sí la posibilidad de acción por apropiación ilícita si se produce una filtración. Ambas vías son legítimas y, en muchos casos, complementarias dentro del mismo portfolio.

Cuarta: la cobertura territorial. Una patente española protege en España. Una patente europea – tramitada ante la Oficina Europea de Patentes – puede desplegarse en los estados designados al validarla en cada país. El error que observamos con frecuencia es que la empresa solicita protección en España sin considerar los mercados prioritarios para su producto, y cuando quiere extender la protección fuera, el plazo del Convenio de París – doce meses desde la primera solicitud – ha vencido. El resultado: la invención es de libre uso para cualquier fabricante en los territorios no cubiertos.

¿Cómo afecta la divulgación prematura a los contratos de licencia y a las operaciones corporativas?

La divulgación prematura no solo destruye el derecho de patente. Tiene un efecto en cascada sobre toda la estructura contractual que descansa sobre ese activo.

El contrato de licencia es el instrumento mediante el cual el titular de una patente autoriza a un tercero a explotar la invención a cambio de una contraprestación. Si la patente es nula o anulable por falta de novedad derivada de una divulgación previa, el contrato de licencia queda sin objeto. El licenciatario puede resolver el contrato y reclamar lo pagado. En operaciones de fusión y adquisición (M&A), la diligencia debida (due diligence) sobre el portfolio de propiedad industrial es un elemento crítico de valoración. Un portfolio con patentes en riesgo de nulidad por divulgaciones previas no declaradas puede reducir significativamente el precio de transacción o, en casos extremos, hacer fracasar la operación.

En nuestra práctica hemos observado que las operaciones de compraventa de empresas farmacéuticas y biotecnológicas con participación de fondos de inversión especializados incluyen cláusulas de representaciones y garantías específicas sobre el estado de los derechos de propiedad industrial. Si el vendedor no ha revelado las divulgaciones problemáticas, la cláusula de garantía activa mecanismos de reclamación que pueden materializarse años después del cierre de la operación.

La estructura de licencias también tiene implicaciones desde la perspectiva de los precios de transferencia cuando la empresa opera en un grupo internacional. La valoración de los activos intangibles intrafamilia – cómo se fija el royalty entre la entidad titular de la patente y las entidades que la explotan en distintos mercados – es un área de atención prioritaria para la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en sus planes de control. Una patente cuya validez es cuestionable afecta directamente a la justificación del royalty y, con ello, a la deducibilidad fiscal de la licencia en el grupo.

¿Qué ocurre cuando un empleado que participó en el desarrollo de la invención abandona la empresa y publica los resultados como parte de su tesis doctoral o de un proyecto en una nueva empresa? Esta es una situación que se produce con más frecuencia de lo que los departamentos de recursos humanos y jurídico de las empresas del sector prevén. La respuesta depende de si el contrato de trabajo incluye cláusulas claras de titularidad de las invenciones laborales, de confidencialidad y de no competencia, y de si esas cláusulas son ejecutables bajo la legislación laboral española. La respuesta no es siempre afirmativa.

Secreto empresarial en el sector farmacéutico: cuándo es la estrategia correcta y cuándo no

El debate entre patentar y mantener en secreto es uno de los más recurrentes en nuestra práctica con empresas del sector salud y farmacéutico. No hay una respuesta universal. Pero hay criterios que permiten orientar la decisión de forma racional.

El secreto empresarial es preferible cuando la invención es difícilmente detectable por ingeniería inversa – como ciertos procesos de fermentación o de síntesis química –, cuando el mercado objetivo es limitado y la vigilancia de la competencia es manejable, y cuando la empresa no necesita el derecho de exclusiva para excluir a terceros porque su ventaja competitiva descansa en la ejecución, no en la barrera de entrada. En esos casos, revelar la invención en una solicitud de patente – que se publica dieciocho meses después de la presentación – puede ser más perjudicial que beneficioso.

La patente es preferible cuando la molécula, el proceso o el dispositivo es reproducible con relativa facilidad por un competidor técnicamente competente, cuando el mercado es amplio y la vigilancia inviable, y cuando la empresa necesita licenciar la tecnología como fuente de ingresos o como activo de negociación en una alianza estratégica. También cuando los inversores o los socios comerciales exigen patentes como condición de la relación.

El AUDIENCE_MYTH más persistente que encontramos es el siguiente: con tener la marca registrada en España ya está todo protegido. Es un error de comprensión del sistema. La marca protege el nombre del medicamento en el mercado, no la molécula activa ni el proceso de obtención. Cuando vence la patente de un principio activo – y esta información es pública –, cualquier laboratorio puede fabricar el genérico. La marca del original puede seguir vigente e impedir el uso de ese nombre concreto, pero no impide la comercialización del genérico bajo denominación común internacional. Son derechos distintos con funciones distintas.

El alcance real del registro, la robustez de los contratos de licencia y la gestión activa del secreto empresarial son los tres factores que determinan quién controla el intangible en el mercado farmacéutico. La marca, sola, no basta.

La Oficina Española de Patentes y Marcas y la vía europea: plazos y opciones para la empresa

La OEPM es el organismo competente en España para el registro de patentes, modelos de utilidad, marcas nacionales, diseños industriales y nombres comerciales. La vía nacional tiene sentido cuando el mercado prioritario es España y el presupuesto de protección es limitado. Pero para una empresa farmacéutica con vocación exportadora, la decisión de cobertura territorial debe tomarse desde el primer momento.

El Convenio de París, de aplicación en la práctica totalidad de los países con sistemas de patentes relevantes, establece el derecho de prioridad: la empresa que presenta una primera solicitud en cualquier país miembro dispone de doce meses para extender esa solicitud a otros países miembros manteniendo la fecha de prioridad de la primera solicitud. Esto significa que la fecha de divulgación pública que destruiría la novedad en los países de extensión no computa si ocurre después de la primera solicitud y antes de las extensiones, siempre que las extensiones se presenten dentro del plazo. Gestionar ese calendario con precisión es una tarea que no admite improvisación.

La Patente Europea, tramitada ante la Oficina Europea de Patentes, permite cubrir hasta cuarenta estados con una única solicitud. Tras la concesión, la patente europea debe ser validada en cada estado designado, con los requisitos de cada legislación nacional. El error de no validar a tiempo equivale a no tener cobertura en ese territorio.

Adicionalmente, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) permite presentar una solicitud internacional que posterga la decisión sobre los países de extensión hasta treinta meses desde la fecha de prioridad. Para una empresa que en el momento de la primera solicitud no tiene claro cuáles serán sus mercados de comercialización definitivos, el PCT es un instrumento de gestión del tiempo y de la incertidumbre, no solo de cobertura territorial.

En cuanto a las marcas, la EUIPO gestiona la marca de la Unión Europea, que tiene efecto unitario en los veintisiete estados miembros. El plazo de oposición de terceros a una solicitud de marca es de dos meses desde la publicación. Si la empresa no vigila las publicaciones de solicitudes de terceros que puedan colisionar con su marca existente, puede perder la oportunidad de oponerse dentro de plazo.

¿Cómo reduce el asesoramiento temprano el coste y el riesgo en salud y farmacéutico?

La cuestión que plantean con frecuencia los directores generales y los directores financieros de empresas del sector es la siguiente: ¿cuándo debería implicar al asesor jurídico en los temas de propiedad industrial? La respuesta es invariable en nuestra práctica: antes de cualquier comunicación externa sobre la innovación, y, a ser posible, antes de que el equipo científico haya considerado siquiera publicar o presentar.

El coste de una estrategia de protección adecuada – la solicitud de patente, el registro de marca en los territorios relevantes, los NDA bien redactados, los contratos con investigadores externos y colaboradores – es significativamente inferior al coste de litigar para recuperar un derecho ya perdido, de negociar una licencia en posición de debilidad, o de ver cómo un competidor comercializa una innovación cuyo desarrollo ha costeado la empresa.

El coste más alto no es el coste directo de los procedimientos, que tiene un componente variable pero en ningún caso imprevisto si se planifica con antelación. El coste más alto es el coste de oportunidad: el valor que la empresa no capturará porque el derecho de exclusiva no existe o porque el intangible no puede ser licenciado ni valorado en una operación corporativa.

Hemos protegido marcas, software y secretos empresariales de compañías tecnológicas e industriales en entornos de alta competencia, y la diferencia entre las empresas que han gestionado bien esta área y las que no no está en el tamaño ni en los recursos, sino en el momento en que se adoptó la decisión de proteger. Las empresas que lo hacen pronto mantienen el control del intangible. Las que lo hacen tarde, si pueden hacerlo, negocian en posición de desventaja.

El asesoramiento en propiedad intelectual e industrial en el sector salud y farmacéutico no es un gasto de cumplimiento. Es una decisión de inversión con retorno directamente medible en términos de valor del portfolio, capacidad de licenciamiento y posición competitiva. Si desea evaluar el estado de protección de su portfolio de innovación, puede encontrar más información sobre nuestro enfoque en esta área en nuestra área de práctica de propiedad intelectual y tecnología.

Checklist de protección para la empresa del sector salud y farmacéutico

Las siguientes comprobaciones permiten a la dirección identificar las vulnerabilidades más frecuentes en la gestión de intangibles del sector. No sustituyen al análisis jurídico específico del portfolio concreto de cada empresa, pero orientan sobre las prioridades de actuación.

  • ¿Existe una política documentada de divulgación que exija la firma de un NDA antes de cualquier reunión con terceros en la que se compartan datos técnicos no publicados?
  • ¿El calendario de publicaciones científicas, presentaciones en congresos y reuniones con inversores está coordinado con el departamento o asesor de patentes?
  • ¿Los contratos con investigadores, consultores externos y colaboradores universitarios incluyen cláusulas claras de titularidad de las invenciones, confidencialidad y cesión de derechos?
  • ¿La empresa tiene mapeado el estado de cada solicitud de patente – nacional, europea, PCT – con sus fechas de prioridad, plazos de validación y territorios cubiertos?
  • ¿Las marcas del portfolio están registradas en los territorios de comercialización actuales y previstos, tanto ante la OEPM como ante la EUIPO cuando sea aplicable?
  • ¿El know-how que se gestiona como secreto empresarial está documentado, clasificado y protegido mediante medidas técnicas y contractuales que acrediten que se han tomado pasos razonables para mantener su confidencialidad?
  • ¿Se realiza vigilancia periódica de las publicaciones de la OEPM y la EUIPO para detectar solicitudes de terceros que puedan colisionar con los derechos propios?
  • ¿Los contratos de licencia en vigor definen con claridad el ámbito territorial, la duración, las sublicencias autorizadas y las consecuencias de una posible nulidad de la patente licenciada?

Ninguna de estas comprobaciones es trivial. Todas tienen implicaciones jurídicas y económicas directas. En nuestra experiencia, las empresas que han sufrido pérdidas de derechos por divulgación prematura raramente tenían un control deficiente en todas las áreas: habitualmente había un punto ciego concreto – la política de NDA, el calendario de patentes, los contratos con investigadores externos – que fue suficiente para que el derecho se perdiera.

Un caso que ilustra bien la importancia del timing adecuado puede consultarse en nuestra sección de casos, donde analizamos un proceso de recuperación de un activo intangible en el sector agroalimentario, con dinámicas de divulgación y registro análogas a las del sector farmacéutico.

El sector de la energía y las renovables enfrenta igualmente tensiones relevantes en la gestión de propiedad intelectual que guardan paralelismo con el farmacéutico. Puede ampliar esa perspectiva sectorial en nuestro análisis sobre propiedad intelectual en energía y renovables.

Servicios relacionados

La gestión de la divulgación prematura en el sector salud y farmacéutico conecta directamente con otras áreas de nuestra práctica. Las operaciones de fusión y adquisición en el sector requieren una diligencia debida específica sobre el portfolio de propiedad industrial. La estructura de licencias intrafamilia tiene implicaciones en materia de precios de transferencia que deben ser evaluadas desde la perspectiva fiscal. Y la protección de datos clínicos y de ensayos – especialmente cuando se tramitan datos de salud bajo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) – exige una coordinación estrecha entre el área de propiedad intelectual y el área de protección de datos y compliance. En Velarde & Vidal gestionamos estas intersecciones con un enfoque integrado, sin que el cliente tenga que coordinar entre múltiples asesores independientes.

Preguntas frecuentes

¿Qué implica la divulgación prematura y la pérdida de derechos para una empresa?
La divulgación prematura supone la revelación de una invención al público antes de haber presentado la solicitud de patente correspondiente. Si esa divulgación destruye la novedad de la invención, la empresa pierde el derecho a obtener una patente en los territorios afectados. Esa pérdida es, en términos generales, irreversible bajo el sistema europeo de patentes. Las consecuencias son directas: el competidor puede explotar libremente la tecnología, sin compensación al innovador, y la empresa pierde la posibilidad de licenciar el activo o de usarlo como elemento de valoración en operaciones corporativas. El coste económico no se limita al coste procesal: incluye el valor del monopolio de explotación que no podrá ejercerse durante el período de vida de la patente.
¿Qué plazos y costes conlleva la divulgación prematura y la pérdida de derechos?
Los plazos críticos son los que preceden a cada acto de divulgación pública. La legislación aplicable contempla en España una excepción de gracia limitada, pero su aplicación no está garantizada y no tiene la amplitud del sistema estadounidense. El plazo del Convenio de París para extender la protección a otros países es de doce meses desde la primera solicitud. El plazo PCT para diferir la decisión sobre países de extensión es de treinta meses. Si alguno de estos plazos vence sin actuación, la pérdida de cobertura territorial es definitiva. Los costes directos de recuperación – litigación de nulidad contra una solicitud competidora, negociación de licencias en posición débil – superan sistemáticamente los costes de una estrategia de protección temprana bien diseñada.
¿Qué riesgos hay que evitar en la divulgación prematura y la pérdida de derechos?
Los riesgos más frecuentes son: publicar resultados científicos antes de presentar la solicitud de patente; compartir datos técnicos con inversores sin NDA previo y vigente; colaborar con universidades o centros de investigación sin contratos que definan la titularidad de las invenciones derivadas; presentar productos en ferias o congresos sin haber establecido la fecha de prioridad; y asumir que la cobertura de la marca equivale a la protección de la innovación subyacente. Cada uno de estos riesgos tiene un punto de control jurídico que puede neutralizarlo si se activa a tiempo. El riesgo no está en la innovación: está en los procesos organizativos que rodean a la innovación.
¿Cuándo conviene contar con asesoramiento en la divulgación prematura y la pérdida de derechos?
El momento óptimo es el anterior a cualquier comunicación externa sobre la innovación. En la práctica, esto significa involucrar al asesor de propiedad industrial desde que el equipo científico o técnico identifica un resultado potencialmente protegible, y no cuando ya se ha planificado la publicación o la presentación a inversores. En el sector farmacéutico, donde los plazos regulatorios y los ciclos de financiación generan presión constante para comunicar avances, la política interna de coordinación entre el área científica y el área jurídica es el instrumento de gestión más eficaz. El asesoramiento externo complementa esa política y cubre las decisiones de mayor complejidad: estrategia territorial, valoración del portfolio, diligencias debidas y litigación.

Hablemos de su caso

Para una primera valoración, escríbanos a info@velardevidal.com.

Plantear mi caso

Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para un análisis de su situación, contacte con info@velardevidal.com.