La adquisición de una startup tecnológica suele justificarse, ante todo, por sus intangibles: una marca con proyección, un software diferencial, una patente en tramitación o un acervo de conocimiento técnico acumulado durante años. Sin embargo, en nuestra experiencia asesorando a empresas en operaciones de inversión y compra, la diligencia debida (due diligence) sobre la propiedad intelectual e industrial se analiza con menos rigor del que merece. La consecuencia es predecible: el comprador descubre después del cierre que parte del valor que pagó no le pertenece realmente, o que está gravado por licencias onerosas que el vendedor no reveló.
El caso que aquí analizamos corresponde a una empresa industrial de tamaño medio con sede en el noreste de España. La compañía identificó una startup de software industrial como objetivo de adquisición. El target llevaba cinco años en el mercado, contaba con un producto reconocido en su nicho y había captado varias rondas de inversión.
El equipo directivo del comprador tenía prisa. La startup había recibido una expresión de interés de un competidor y el cierre debía producirse en un plazo ajustado. La tentación de comprimir la due diligence era comprensible. Y ahí residía, precisamente, el riesgo.
En nuestra práctica hemos observado que las operaciones con mayor urgencia son también las que concentran los problemas más serios de titularidad intelectual. La velocidad opera en beneficio del vendedor. La diligencia bien estructurada opera en beneficio del comprador.
El primer paso fue mapear el universo de intangibles de la startup. Este inventario inicial no es un trámite burocrático: define el perímetro real del análisis y permite priorizar el esfuerzo según el valor de cada activo para el comprador.
Los activos identificados en este caso fueron los siguientes:
Cada uno de estos activos presentaba un perfil de riesgo distinto. Analizar todos con el mismo nivel de profundidad habría consumido tiempo y recursos que la operación no tenía. La clave estaba en priorizar.
La diligencia debida de propiedad intelectual se organizó en cuatro ejes de trabajo simultáneos, asignados a subequipos especializados con hitos de entrega marcados.
El primer eje verificó que los activos registrados pertenecían efectivamente a la startup y no a personas físicas – fundadores o antiguos socios – que los hubiesen cedido de forma incompleta o no los hubiesen cedido en absoluto.
La consulta a las bases de datos de la OEPM y de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) permitió identificar dos problemas inmediatos. Primero: la marca principal estaba registrada a nombre de uno de los fundadores a título personal, no a nombre de la sociedad. Segundo: la solicitud de patente había sido presentada por el mismo fundador, de nuevo a título personal.
Estos dos hallazgos trasladaban al comprador el riesgo de adquirir una sociedad sin titularidad formal sobre sus activos nucleares. La corrección era posible mediante cesión, pero requería negociación con el fundador afectado y debía completarse antes del cierre.
Una empresa que opera exclusivamente bajo una marca registrada en España ante la OEPM no tiene protección alguna en el resto de la Unión Europea. Esta observación puede resultar obvia, pero en nuestra práctica asesoramos con frecuencia a compradores que asumen – erróneamente – que el registro nacional cubre mercados donde el target ya vende o tiene intención de expandirse.
En este caso, la startup facturaba aproximadamente un tercio de sus ingresos en mercados centroeuropeos. La marca no tenía cobertura en esos territorios. El análisis confirmó además que existía una marca similar – no idéntica, pero potencialmente confundible – registrada ante la EUIPO por un competidor alemán con anterioridad.
Este hallazgo tenía dos consecuencias directas para el comprador: la necesidad de presupuestar una solicitud de marca de la Unión Europea ante la EUIPO y el riesgo de oposición por parte del titular alemán en un plazo máximo de dos meses desde la publicación de la solicitud.
El software es, habitualmente, el activo de mayor valor económico en una startup tecnológica. Su régimen jurídico, sin embargo, no siempre es transparente. La legislación de propiedad intelectual española establece reglas diferenciadas según el vínculo contractual entre el desarrollador y la empresa: el tratamiento no es idéntico para empleados que para colaboradores externos.
En este caso, el análisis de contratos reveló que varios módulos del producto – los de mayor complejidad técnica – habían sido desarrollados por tres consultores externos. Dos de ellos habían firmado contratos de prestación de servicios que incluían cesión de derechos. El tercero, que había aportado el módulo de integración con sistemas ERP, no había firmado ningún documento que regulase la titularidad del código.
La startup operaba, en consecuencia, sobre la base de una cesión tácita que nunca se había formalizado. Esto no significaba que el comprador no pudiera adquirir el activo, pero sí implicaba negociar un contrato de cesión retroactiva con ese desarrollador antes del cierre, con el riesgo asociado de que exigiese una contraprestación no prevista en la estructura de precio de la operación.
En cuanto a los secretos empresariales, el análisis confirmó que los algoritmos de calibración estaban documentados y que los contratos con empleados y colaboradores incluían cláusulas de confidencialidad. La protección del secreto, sin embargo, dependía en última instancia de que esa documentación fuera efectivamente gestionada y actualizada. El comprador asumía la obligación de mantener ese sistema de control tras el cierre.
Los contratos de licencia con clientes o proveedores pueden contener cláusulas que limiten la transmisibilidad de los activos o que obliguen a obtener el consentimiento del tercero para que la licencia continúe vigente tras un cambio de titularidad.
En este caso, el contrato con el cliente más relevante – que representaba más del veinte por ciento de la facturación – incluía una cláusula de cambio de control. La cláusula no extinguía automáticamente el contrato, pero obligaba al vendedor a notificar la operación al cliente y daba a este derecho a renegociar las condiciones económicas.
Este hallazgo se comunicó al equipo de M&A en el mismo día en que se identificó. Su impacto sobre la valoración era potencialmente significativo: si el cliente renegociaba a la baja, el EBITDA recurrente del target variaba de forma material. La estructura del precio de la operación incorporó finalmente un mecanismo de ajuste post-cierre vinculado al resultado de esa renegociación.
¿Cuáles son los momentos en que la dirección del comprador debe tomar decisiones que no puede delegar exclusivamente en el equipo jurídico?
En este caso identificamos tres decisiones que requirieron alineación expresa a nivel de consejo o comité de inversión.
Primera decisión: ¿continuar o pausar? Cuando se identificó que la marca y la solicitud de patente estaban a nombre del fundador, la dirección debió valorar si el riesgo era salvable en el plazo disponible. La respuesta dependía de la disposición del fundador a formalizar la cesión sin coste adicional y de la posibilidad de incluir las representaciones y garantías adecuadas en el contrato de compraventa. La dirección optó por continuar, incorporando una retención del precio como garantía.
Segunda decisión: cobertura territorial como inversión post-cierre. La ausencia de marca UE no era un veto a la operación, pero sí un coste que debía presupuestarse. La dirección acordó que la solicitud ante la EUIPO se tramitaría en los tres meses siguientes al cierre.
Tercera decisión: gestión del contrato con el cliente crítico. La dirección del comprador decidió tomar contacto con ese cliente antes del cierre, de forma confidencial y bajo acuerdo de confidencialidad (NDA). Esta conversación anticipada redujo la incertidumbre: el cliente confirmó su voluntad de continuar la relación, aunque condicionada a una actualización menor del contrato.
El comprador que inicia la diligencia debida de propiedad intelectual solo cuando está a días del cierre se enfrenta a un dilema sin salida: o cierra con riesgos sin cuantificar o retrasa la firma y pierde la operación frente a un competidor.
En nuestra experiencia, el momento óptimo para comenzar el análisis de IP es simultáneo al inicio de la diligencia financiera y legal general – no posterior. Los motivos son prácticos. Primero: las incidencias de titularidad exigen tiempo para corregirse. Segundo: los hallazgos de IP condicionan la estructura del precio y las garantías contractuales. Tercero: algunos riesgos – como la cobertura territorial de una marca o la existencia de oposiciones pendientes en la EUIPO – solo son visibles si se buscan activamente.
En este caso, el equipo de Velarde & Vidal se incorporó a la operación en la misma semana en que se firmó la carta de intenciones. Eso permitió que los cuatro ejes de análisis se ejecutasen en paralelo con el resto de la diligencia y que los hallazgos críticos se comunicasen en tiempo útil para afectar la negociación. Hemos acompañado en situaciones similares a compañías tecnológicas e industriales en las que la identificación temprana de estos riesgos resultó decisiva para el éxito de la operación.
Si la incorporación hubiese sido posterior – en la semana previa al cierre, como suele ocurrir cuando la IP se trata como un apéndice del análisis jurídico general – las opciones de acción habrían sido sustancialmente menores.
Las lecciones de este caso son transferibles a cualquier operación de adquisición en la que el target sea una empresa cuyo valor resida predominantemente en intangibles. No son principios abstractos: son puntos de verificación concretos que el equipo directivo debe exigir a su asesor.
Conforme a la legislación vigente en materia de propiedad industrial e intelectual, la titularidad de una marca registrada ante la OEPM tiene una duración de diez años renovables. Una patente concedida otorga protección durante veinte años no renovables desde la fecha de solicitud. Estos plazos son relevantes para valorar la vida útil residual de los activos en el momento de la adquisición.
¿Cuáles son los errores que vemos repetirse en operaciones similares? La respuesta merece una enumeración directa, sin eufemismos.
El primero es confiar en el inventario de activos que proporciona el propio vendedor sin contrastar con los registros públicos. El inventario puede ser incompleto, desactualizado o, en casos extremos, presentar activos como de titularidad de la sociedad cuando en realidad pertenecen a personas físicas vinculadas.
El segundo es asumir que registrar la marca en España equivale a protegerla en Europa. La marca nacional tiene alcance territorial limitado. La marca de la Unión Europea, tramitada ante la EUIPO, cubre los veintisiete Estados miembros con un único registro. Son instrumentos distintos con costes y tiempos distintos.
El tercero es no verificar si existen procedimientos de oposición, nulidad o caducidad en curso frente a los activos del target. Una marca cuya validez está siendo impugnada es un activo con valor jurídico incierto.
El cuarto es omitir el análisis de los secretos empresariales por entender que, al no ser registrables, son irrelevantes para la diligencia. Los secretos empresariales constituyen, en muchas startups tecnológicas, el activo de mayor valor económico y su protección depende exclusivamente de que la empresa haya adoptado las medidas razonables exigidas por la legislación vigente.
El quinto es separar el análisis de IP del análisis de contratos. Los contratos de licencia, los acuerdos con colaboradores externos y los contratos con clientes son parte integral de la diligencia de propiedad intelectual, no documentación accesoria.
Hemos protegido marcas, software y secretos empresariales de compañías tecnológicas e industriales en operaciones donde la identificación de estos problemas en fase temprana permitió cerrar con condiciones contractuales adecuadas y sin sorpresas post-cierre.
Para una perspectiva complementaria sobre la gestión de activos de propiedad intelectual en operaciones industriales, puede consultar nuestro análisis sobre propiedad intelectual en entornos industriales y de manufactura. Y si su operación plantea dudas específicas sobre la protección del secreto empresarial, le recomendamos revisar también nuestras preguntas frecuentes sobre protección del secreto en entornos empresariales.
A modo de síntesis operativa, el equipo directivo del comprador debería poder responder afirmativamente a cada uno de los siguientes puntos antes del cierre de la operación:
Este caso ilustra la intersección entre la diligencia debida de propiedad intelectual y las operaciones corporativas de adquisición. Si su empresa está evaluando una inversión con componente tecnológico o de activos intangibles, en Velarde & Vidal integramos el análisis de IP en el marco general de la diligencia debida de M&A, con equipos coordinados de las áreas de propiedad intelectual y tecnología y de Derecho societario y operaciones. Combinamos la verificación registral con el análisis contractual y la estructuración de garantías, de forma que el comprador disponga de una visión completa del activo intangible antes de comprometer el precio.
Para una primera valoración, escríbanos a info@velardevidal.com.
Plantear mi casoEste contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para un análisis de su situación, contacte con info@velardevidal.com.