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Propiedad intelectual y tecnología

Inmobiliario y construcción: caso de acuerdo de coexistencia que evitó un litigio

Por Inés Castaño, Asociada — Propiedad intelectual, tech y datosActualizado: 2031-12-08

En el sector inmobiliario y de la construcción, los activos intangibles raramente reciben la atención que merecen. La marca corporativa, el nombre de una promoción residencial, el logotipo de una constructora o el naming de una plataforma proptech conviven con los de decenas de competidores que operan en los mismos mercados geográficos y dirigen sus mensajes a los mismos públicos. Cuando dos de estas marcas colisionan, la ventana de actuación es estrecha y el coste de no aprovecharla puede ser elevado. Este caso ilustra cómo una empresa del sector evitó un litigio de marcas mediante la negociación de un acuerdo de coexistencia, y qué decisiones de gestión determinaron el resultado.

En breve: Un acuerdo de coexistencia permite que dos titulares de signos similares operen en el mercado sin litigar, delimitando ámbitos de uso y estableciendo obligaciones recíprocas. En el ámbito de la propiedad industrial, su validez depende de que no induzca a confusión al consumidor y de que quede formalizado con precisión contractual. Para empresas del sector inmobiliario y de la construcción, este instrumento es frecuentemente la alternativa más eficiente a una oposición ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) o un procedimiento contencioso.

El contexto: una colisión de marcas en el mercado inmobiliario

El caso parte de una promotora inmobiliaria de tamaño mediano que operaba bajo una denominación de marca consolidada en su región desde hacía más de una década. La empresa había registrado su marca ante la OEPM con cobertura para servicios inmobiliarios, pero no había extendido ese registro al ámbito de la Unión Europea a través de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

El problema surgió cuando una empresa de construcción de otro Estado miembro solicitó el registro de una marca de la Unión Europea que incorporaba un elemento denominativo prácticamente idéntico al de nuestra clienta. La solicitud cubría tanto servicios de construcción como de promoción inmobiliaria. El departamento de administración de la promotora detectó la publicación en el boletín oficial de la EUIPO casi por casualidad, al consultar una notificación de otra materia. En ese momento, el plazo de oposición de dos meses desde la publicación había comenzado a correr.

Había dos caminos: presentar oposición formal ante la EUIPO y afrontar un procedimiento administrativo prolongado, o contactar con la empresa solicitante para explorar una solución negociada. La elección del camino dependía, en buena medida, del diagnóstico jurídico previo y del tiempo disponible para actuar.

¿Qué exige el marco aplicable a la empresa en este tipo de situaciones?

La legislación de marcas, tanto en su vertiente nacional como en el marco del sistema de marca de la Unión Europea gestionado por la EUIPO, reconoce explícitamente el valor de los acuerdos de coexistencia entre titulares. No se trata de una figura marginal: es un mecanismo habitual que los tribunales europeos y la propia EUIPO valoran positivamente cuando está bien redactado.

La Ley de Marcas establece el marco nacional: el titular de un registro anterior puede oponerse a solicitudes posteriores confusamente similares. Pero también puede optar por una coexistencia pactada, siempre que el acuerdo no genere riesgo de confusión para el público. Este matiz es decisivo. Un acuerdo que delimita mal los ámbitos de uso puede ser impugnado posteriormente por terceros o por la propia autoridad registral.

En nuestra práctica hemos observado que muchas empresas del sector inmobiliario desconocen que el registro nacional en España no protege frente a marcas registradas en la UE que puedan expandirse al territorio español. La marca de la Unión Europea tiene efecto en todos los Estados miembros. Por eso, la ausencia de una estrategia de registro europeo deja expuesta a la empresa frente a competidores con mayor presencia transfronteriza.

El marco también exige que el acuerdo de coexistencia contemple varios elementos para ser oponible: delimitación geográfica o sectorial del uso de cada signo, obligaciones de no expansión, cláusulas de resolución del acuerdo y, en su caso, compromisos de calidad que eviten que la convivencia deteriore el poder distintivo de las marcas implicadas. Un contrato de licencia deficiente o un acuerdo de coexistencia impreciso puede acabar generando el conflicto que pretendía evitar.

¿Qué decisiones y plazos críticos debe gestionar la dirección?

El primer error que cometen las empresas en situaciones similares es no actuar hasta que reciben una notificación formal de infracción o una demanda. En el sistema de marcas, los plazos son fatales. Una vez publicada la solicitud de marca ante la EUIPO, el titular de una marca anterior dispone de dos meses desde la publicación para presentar oposición. Si ese plazo se agota sin actuación, la posibilidad de bloquear el registro en fase administrativa desaparece.

La dirección de una empresa del sector inmobiliario debe incorporar, como mínimo, tres decisiones de gestión en su protocolo de propiedad industrial:

  • Vigilancia de marca activa: monitorización periódica de las publicaciones de la OEPM y la EUIPO para detectar solicitudes que puedan colisionar con los signos propios. Esta vigilancia puede contratarse como servicio externo y su coste es significativamente inferior al de un procedimiento contencioso.
  • Evaluación inmediata de similitud: cuando se detecta una colisión potencial, el análisis de riesgo debe realizarse en los primeros días, no en las últimas semanas del plazo. La valoración debe contemplar similitud fonética, visual y conceptual, así como el solapamiento de los servicios cubiertos.
  • Decisión sobre la estrategia: oposición formal, negociación directa o una combinación de ambas. Esta decisión no puede delegarse únicamente en el área legal interna si la empresa no dispone de experiencia específica en propiedad industrial.

En el caso que nos ocupa, la empresa nos contactó cuando quedaban cuarenta y tres días para el cierre del plazo de oposición. Ese margen, aunque ajustado, permitió actuar en paralelo: preparar la documentación de oposición como respaldo y, simultáneamente, iniciar contacto con la empresa solicitante para explorar la vía negociada. Esta estrategia dual es, en nuestra experiencia, la más eficiente: la presentación de la oposición no impide la negociación y, en cambio, refuerza la posición negociadora.

¿Cómo se estructuró la negociación del acuerdo de coexistencia?

La negociación se desarrolló en tres fases. Primero, un análisis de los registros de ambas partes para establecer la posición relativa de cada una. Segundo, el intercambio de propuestas sobre el ámbito de uso permitido. Tercero, la redacción del acuerdo definitivo con las cláusulas de garantía necesarias para su eficacia jurídica.

El análisis inicial reveló que la empresa solicitante tenía presencia principalmente en mercados del norte de Europa y que su expansión hacia España era, en ese momento, más estratégica que operativa. Nuestra clienta, en cambio, tenía actividad probada y consolidada en su mercado regional. Este desequilibrio de posiciones fue el punto de partida de la negociación: la empresa solicitante tenía incentivos para llegar a un acuerdo porque la oposición, de prosperar, hubiera bloqueado o limitado su solicitud de marca de la Unión Europea.

El acuerdo alcanzado estableció los siguientes elementos principales:

  1. Delimitación geográfica del uso prioritario de cada signo, con España reservada para la promotora y otros mercados europeos para la empresa constructora.
  2. Compromiso mutuo de no expansión sin notificación previa al otro titular.
  3. Obligación de ambas partes de mantener el uso efectivo de sus marcas respectivas, para evitar la caducidad por falta de uso.
  4. Mecanismo de resolución de conflictos futuros mediante comunicación directa antes de iniciar cualquier acción administrativa o judicial.
  5. Cláusula de revisión a los cinco años, vinculada a la evolución de los mercados donde operaba cada empresa.

El acuerdo se formalizó antes de que venciera el plazo de oposición. La oposición preparada no llegó a presentarse. El resultado fue un contrato de coexistencia que protegía los derechos de nuestra clienta sin el coste, el tiempo ni la incertidumbre de un procedimiento contencioso ante la EUIPO o, en última instancia, ante los tribunales.

¿Qué riesgos habría generado la vía litigiosa?

Conviene reflexionar sobre lo que habría implicado optar por el litigio. Un procedimiento de oposición ante la EUIPO es un proceso administrativo con sus propios plazos, sus fases de alegaciones y, en muchos casos, una duración que se extiende durante meses. Si la oposición prosperaba, la empresa solicitante podía recurrir. Si no prosperaba, el registro quedaba inscrito y la promotora perdía la iniciativa.

Más allá de la incertidumbre de resultado, el litigio habría generado tres consecuencias adicionales que la dirección de la empresa valoró correctamente:

  • Deterioro de una relación comercial potencialmente útil. En el sector de la construcción e inmobiliario, la colaboración transfronteriza entre empresas europeas es frecuente. Un conflicto de marcas cierra esa puerta antes de abrirla.
  • Exposición de la propia estrategia de negocio durante el procedimiento. Las alegaciones en un expediente de oposición son públicas y revelan la posición competitiva de la empresa.
  • Posible contraataque sobre la marca nacional. Una empresa bien asesorada en el lado contrario habría analizado la marca española de nuestra clienta en busca de debilidades. Esa revisión puede generar expedientes de nulidad o caducidad que la empresa no había contemplado.

La oportunidad perdida no era, en este caso, la de ganar un litigio. Era la de resolver la situación de forma definitiva y con un coste gestionable, y esa oportunidad solo existía dentro del plazo de oposición. Una vez cerrado ese plazo sin acuerdo ni oposición, la empresa solicitante hubiera obtenido el registro y la posición negociadora de nuestra clienta se habría debilitado considerablemente.

Lecciones para la gestión de intangibles en el sector inmobiliario

Este caso contiene varias lecciones que trascienden la anécdota y que son aplicables a cualquier empresa del sector inmobiliario y de la construcción que haya construido valor en torno a su marca, su nombre comercial o sus materiales técnicos propietarios.

La primera lección es que el registro de marca en España no equivale a protección en la Unión Europea. Son sistemas diferentes y complementarios. Una empresa que opera exclusivamente en España pero compite con empresas europeas necesita evaluar si su estrategia de registro es suficiente.

La segunda lección es sobre los plazos. En propiedad industrial, los plazos no son orientativos. La fecha de publicación en el boletín oficial de la EUIPO activa un contador que no se detiene. La vigilancia sistemática no es un coste accesorio: es una condición de la protección efectiva.

La tercera lección es la más relevante para la dirección: el acuerdo de coexistencia no es una rendición. Es un instrumento jurídico sofisticado que, bien redactado, protege los derechos de la empresa con mayor certeza que un procedimiento contencioso cuyo resultado nunca es garantizable. Hemos protegido marcas, software y secretos empresariales de compañías tecnológicas e industriales mediante acuerdos que definieron con precisión quién controla qué intangible y en qué condiciones.

La cuarta lección atañe al secreto empresarial y al know-how. En el sector de la construcción, los procedimientos técnicos, los sistemas de gestión de proyectos y los métodos de cálculo estructural pueden constituir activos valiosos que merecen protección jurídica específica. La normativa sobre secreto empresarial vigente en España ofrece herramientas para ello, pero exige que la empresa adopte medidas razonables de preservación de la confidencialidad. Sin esas medidas documentadas, la protección legal es difícil de invocar.

Si su empresa crea valor en intangibles pero no ha registrado ni protegido su marca, su tecnología o su know-how, está asumiendo un riesgo que puede materializarse en el momento menos oportuno: cuando un competidor crece, cuando un socio comercial termina la relación o cuando un empleado clave abandona la empresa llevándose conocimiento crítico.

¿Cómo reduce el asesoramiento temprano el coste y el riesgo?

La pregunta que con más frecuencia plantean los directivos cuando cerramos un caso como este es la misma: ¿cuánto habría costado haber actuado antes? La respuesta no es aritmética, pero la lógica es clara. Un programa de vigilancia de marca y una revisión periódica del portafolio de propiedad industrial permiten anticipar los conflictos cuando todavía existen múltiples opciones de respuesta.

El asesoramiento temprano opera en tres dimensiones que el abogado de empresa sénior tiene que comunicar a la dirección con claridad:

Primero, la dimensión de opciones. Cuanto antes se detecta un problema de marcas, más opciones existen para resolverlo. La oposición, la negociación, la modificación del propio signo, la extensión del registro o la acreditación del uso prioritario son todas herramientas disponibles antes de que el conflicto se formalice. Una vez iniciado el litigio, el abanico se estrecha.

Segundo, la dimensión de coste. Un procedimiento de oposición ante la EUIPO consume tiempo, honorarios y recursos de gestión interna. Un procedimiento judicial, más aún. La negociación de un acuerdo de coexistencia, cuando existe voluntad en ambas partes y la posición de cada una está bien documentada, puede resolverse en semanas. La diferencia de coste entre ambas vías puede ser de un orden de magnitud.

Tercero, la dimensión de certeza. Un acuerdo de coexistencia bien redactado produce seguridad jurídica inmediata. La empresa sabe qué puede hacer y qué no, qué territorios puede explorar y en qué condiciones puede ampliar su marca. El litigio, por definición, produce incertidumbre hasta la resolución final.

En nuestra experiencia asesorando a empresas del sector inmobiliario e industrial, la cultura de protección del intangible tiende a desarrollarse después de un primer conflicto. El objetivo de este análisis es que ese primer conflicto no sea el que obliga a la reacción. La estrategia de propiedad industrial debe integrarse en el plan de negocio, no gestionarse como una emergencia.

Para las empresas que se preguntan si su marca está suficientemente protegida, la respuesta empieza por revisar el alcance real del registro actual: qué clases de servicios cubre, en qué territorios es válido, cuándo vence la siguiente renovación y si existe un programa de vigilancia activo. Puede consultar nuestra práctica de Propiedad intelectual y tecnología para comprender el alcance del servicio que ofrecemos en esta materia.

Si su empresa opera en mercados europeos o contempla expansión internacional, la elección entre un registro nacional ante la OEPM y una marca de la Unión Europea ante la EUIPO es una decisión estratégica con implicaciones de coste y cobertura que merece análisis específico. Nuestra comparativa sobre marca internacional frente a registros nacionales desarrolla este análisis con detalle.

Para empresas del sector industrial y de la construcción que gestionan procedimientos técnicos propietarios, el marco de protección del intangible en industria y manufactura ofrece una guía operativa sobre cómo documentar y proteger el know-how.

Servicios relacionados

Los conflictos de marcas en el sector inmobiliario y de la construcción conectan frecuentemente con operaciones societarias: fusiones, adquisiciones y reorganizaciones en las que los activos de propiedad industrial deben ser valorados y transmitidos con garantías. Nuestro equipo de Derecho societario y operaciones coordina con regularidad estas transacciones para asegurar que los intangibles estén correctamente documentados y libres de cargas ocultas antes del cierre.

Asimismo, cuando el acuerdo de coexistencia incluye compromisos de confidencialidad sobre información técnica compartida, la práctica de protección de datos y compliance proporciona el marco contractual adecuado para proteger esa información sin infringir la normativa aplicable.

Preguntas frecuentes

¿Qué implica acuerdo de coexistencia que evitó un litigio para una empresa?
Un acuerdo de coexistencia es un contrato entre dos titulares de marcas similares que establece las condiciones bajo las cuales ambas pueden coexistir en el mercado sin conflicto. Para una empresa, implica aceptar ciertas limitaciones en el uso de su signo a cambio de obtener seguridad jurídica y evitar el coste y la incertidumbre de un procedimiento administrativo o judicial. Su eficacia depende de que esté bien delimitado geográfica y sectorialmente y de que contemple mecanismos de gestión de conflictos futuros. Mal redactado, puede generar más problemas de los que resuelve.
¿Qué plazos y costes conlleva acuerdo de coexistencia que evitó un litigio?
El plazo más crítico es el de oposición ante la EUIPO: dos meses desde la publicación de la solicitud. Una vez cerrado ese plazo sin actuación, la posición negociadora se debilita considerablemente. La negociación de un acuerdo de coexistencia puede desarrollarse en paralelo a la preparación de la oposición. En cuanto a costes, dependen de la complejidad del caso, pero son sistemáticamente inferiores a los de un procedimiento contencioso. Conviene verificar con la normativa vigente los plazos específicos según la vía elegida.
¿Qué riesgos hay que evitar en acuerdo de coexistencia que evitó un litigio?
Los principales riesgos son tres. Primero, la ambigüedad en la delimitación de los ámbitos de uso, que puede generar conflictos futuros. Segundo, la ausencia de cláusulas de revisión, que hace que el acuerdo quede desfasado cuando los mercados evolucionan. Tercero, la falta de registro o notificación del acuerdo ante las autoridades competentes cuando sea exigible. Un acuerdo que no contempla estos elementos puede ser impugnado posteriormente o puede perder eficacia ante terceros que no eran parte en la negociación.
¿Cuándo conviene contar con asesoramiento en acuerdo de coexistencia que evitó un litigio?
El momento óptimo es antes de que el conflicto se formalice: cuando la empresa detecta una solicitud de marca similar en publicación, cuando recibe una comunicación de un tercero reclamando derechos sobre un signo parecido, o cuando planifica la expansión a nuevos mercados donde ya existen marcas similares. El asesoramiento de un abogado especialista en propiedad intelectual permite evaluar la posición relativa de la empresa, estimar el riesgo de confusión y diseñar una estrategia que combine la protección registral con la negociación cuando esta sea viable.

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