Hay operaciones societarias que se pierden no por falta de acuerdo económico, sino por ausencia de un marco jurídico que gestione el poder dentro de la sociedad. En nuestra experiencia asesorando a empresas en España, hemos observado que los conflictos más costosos entre socios no nacen del precio, sino de las reglas de gobierno que nadie negoció a tiempo. Este caso ilustra cómo un pacto de socios bien estructurado, negociado antes de que entrara un inversor externo, evitó el bloqueo de una compañía familiar en plena fase de crecimiento.
El punto de partida era, en apariencia, una buena noticia. Una empresa familiar del sector de servicios profesionales con sede en el norte de España había atraído el interés de un fondo de inversión de capital de crecimiento. La compañía llevaba doce años operando, tenía una estructura accionarial sencilla – tres socios familiares con participaciones desiguales – y unos estatutos que no habían sido revisados desde la constitución.
El fondo propuso entrar con una participación minoritaria significativa, aportando capital para acelerar la expansión. La operación parecía evidente. Sin embargo, cuando nuestro equipo revisó la documentación previa al cierre, afloraron tres cuestiones que habrían paralizado la sociedad en cuestión de meses.
Primero, los estatutos no regulaban los derechos de voto reforzado en ninguna categoría de acuerdo. Segundo, no existía ninguna restricción a la transmisión de participaciones más allá del derecho de adquisición preferente genérico. Tercero, y más relevante, la distribución de participaciones dejaba a los tres socios familiares en una posición en la que cualquier dos de ellos podían imponer decisiones al tercero sin mecanismo de desempate alguno. Con la entrada del fondo, este equilibrio – ya frágil – quedaba completamente alterado.
¿Qué habría ocurrido sin intervención? Un bloqueo en las decisiones estratégicas habría sido predecible en cuanto surgiera el primer desacuerdo relevante entre el fondo y la familia.
Existe la creencia extendida de que, una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil y aprobados unos estatutos homologados, el marco de gobierno queda cerrado. Es un error con consecuencias prácticas muy concretas.
Los estatutos son el contrato público de la sociedad. Su contenido está limitado por la Ley de Sociedades de Capital y por lo que el Registro admite inscribir. No pueden recoger todo lo que los socios necesitan pactar: derechos de información privilegiada, mecanismos de salida forzosa, cláusulas de no competencia, reglas de valoración en caso de discrepancia, preferencias de liquidación o acuerdos de inversión futura.
El pacto de socios cubre ese espacio. Es un contrato privado entre los socios – y, en su caso, la propia sociedad – que vincula a las partes aunque no sea inscribible en su totalidad. Regula lo que los estatutos no pueden o no conviene hacer público. En nuestra práctica, hemos asesorado con frecuencia a empresas que llegan a una operación de entrada de capital sin haber negociado nunca estos términos, lo que convierte el proceso en una negociación urgente y costosa en el peor momento posible.
La legislación societaria exige unanimidad para determinadas modificaciones estructurales y mayorías reforzadas para otras. Pero no impone un reparto de poder entre socios más allá de los mínimos legales. Ese reparto lo define el pacto – o lo deja al azar de las mayorías del momento.
Una vez identificados los riesgos, el trabajo se centró en negociar un pacto de socios que permitiera cerrar la entrada del fondo sin comprometer el control familiar sobre las decisiones operativas, y sin dejar al fondo sin protección frente a los riesgos que le preocupaban como inversor.
Las cláusulas que marcaron la diferencia fueron las siguientes.
Materias reservadas. Se acordó un listado de decisiones que requerían la aprobación del fondo, con independencia de su participación porcentual. Entre ellas: endeudamiento por encima de un umbral cualitativo, cambios en el objeto social, operaciones con partes vinculadas y modificación del propio pacto. Esta cláusula dio al fondo la protección que necesitaba sin cederle el control ordinario de la compañía.
Derechos de arrastre y de acompañamiento. Se introdujo un derecho de arrastre a favor del fondo en determinadas condiciones de salida, y un derecho de acompañamiento a favor de todos los socios en caso de venta mayoritaria. Esto eliminó el riesgo de que un socio familiar vendiera su posición a un tercero no deseado sin dar opción a los demás.
Mecanismo de valoración predefinido. Ante la posibilidad de desacuerdo sobre el valor de la sociedad en un futuro proceso de salida, se pactó un método de valoración de referencia y la figura de un experto independiente como árbitro en caso de controversia. Ninguno de los socios quedó expuesto a una negociación de valor sin criterios objetivos de partida.
Cláusula de no competencia. Los socios familiares asumieron una obligación de no competencia durante la vigencia del pacto y por un período posterior a la salida del fondo. Esta cláusula respondía a una exigencia del inversor razonable y, bien delimitada en alcance geográfico y sectorial, fue aceptada sin dificultad.
Mecanismo de desempate. En caso de bloqueo en el consejo de administración sobre materias no reservadas, se introdujo un procedimiento escalonado: primero mediación interna, luego designación de un consejero independiente como voto de calidad. Este mecanismo es, en nuestra experiencia, el más frecuentemente omitido y el que más disputas genera cuando falta.
Paralela a la negociación del pacto, el fondo realizó una diligencia debida (due diligence) completa sobre la compañía. En nuestra práctica, hemos observado que las partes en operaciones de tamaño medio tienden a subestimar esta fase cuando hay confianza previa entre las partes. Es un error que puede tener consecuencias en el precio y en la responsabilidad postcierre.
En este caso, la diligencia jurídica identificó dos contingencias relevantes: una discrepancia en la titularidad de un activo intangible – desarrollado por la compañía pero registrado a nombre de uno de los socios a título personal – y un contrato de prestación de servicios con un cliente que representaba una concentración de ingresos significativa, con cláusula de cambio de control que podía activarse con la entrada del fondo.
Ambas cuestiones se gestionaron antes del cierre. El activo intangible fue transmitido a la sociedad mediante una operación documentada. El cliente fue contactado con la debida cautela y otorgó su consentimiento a la operación. Sin la diligencia debida, estas contingencias habrían emergido tras el cierre, con consecuencias sobre la valoración y sobre la responsabilidad de los socios vendedores.
¿Puede ejecutarse una compraventa de empresa sin diligencia debida? Formalmente, sí. En la práctica, equivale a asumir un riesgo cuya dimensión se desconoce. Ningún inversor profesional lo acepta, y ningún socio vendedor bien asesorado lo propondría.
La gestión del tiempo es, en operaciones de entrada de capital, uno de los factores más determinantes. El calendario no lo fija la ley, lo fijan las partes – y quien lo controla tiene ventaja negociadora.
En este caso, el proceso se estructuró en cuatro fases con plazos acordados desde el inicio.
La primera fue la fase de carta de intenciones o hoja de términos (term sheet). En ella se acordaron los parámetros económicos básicos: valoración de referencia, porcentaje de entrada, condiciones de cierre y exclusividad para negociar. Esta fase duró tres semanas. La hoja de términos no es vinculante en su valoración, pero sí en la exclusividad y en la confidencialidad mediante un acuerdo de confidencialidad (NDA) firmado al inicio.
La segunda fue la diligencia debida, con una duración acordada de cuatro semanas. El límite de tiempo es relevante: sin él, la diligencia se convierte en un proceso abierto que puede paralizar la operación o usarse para renegociar la valoración indefinidamente.
La tercera fue la negociación del pacto de socios y del contrato de compraventa, con cinco semanas de trabajo. Esta fue la fase más intensa en recursos jurídicos y la que mayor impacto tuvo en el resultado final.
La cuarta fue el cierre y la formalización, con una semana para el otorgamiento de escritura pública y la inscripción registral. El depósito de cuentas en el Registro Mercantil estaba al día, lo que facilitó el proceso de verificación por parte del fondo.
Una cuestión adicional que emergió durante la negociación fue la conveniencia de interponer una sociedad holding entre los socios familiares y la sociedad operativa antes del cierre. Esta estructura no era imprescindible para ejecutar la operación, pero ofrecía ventajas que merecía analizar.
La primera ventaja era fiscal: la transmisión futura de participaciones desde una holding puede beneficiarse de la exención por reinversión en determinadas condiciones, conforme a la normativa tributaria aplicable. Conviene verificar la aplicabilidad de este beneficio con la normativa vigente en cada ejercicio.
La segunda era de gobierno: la holding permitía separar la relación de los socios familiares entre sí – regulada internamente en la holding – de la relación con el fondo, regulada en el pacto de la sociedad operativa. Esta separación de niveles simplificó considerablemente la negociación.
La tercera era de protección patrimonial: determinadas contingencias operativas quedaban confinadas en la sociedad operativa sin afectar directamente al patrimonio de los socios personas físicas.
La decisión de constituir la holding se tomó con tiempo suficiente para ejecutarla antes del cierre sin alterar el calendario. Cuando esta decisión se toma tarde – o no se toma – la operación se cierra en una estructura que puede resultar difícil de reorganizar sin coste fiscal o jurídico posterior. Hemos asesorado operaciones societarias y de M&A en sectores tecnológico, industrial y de servicios donde la ausencia de esta planificación previa generó un coste de reorganización superior al que habría tenido la planificación original.
Para profundizar en los distintos enfoques de estructuración, puede consultar nuestro análisis sobre operaciones de escisión y alternativas en contextos de capital riesgo y empresas emergentes.
La operación se cerró en el plazo previsto. El fondo entró con la participación acordada. Los socios familiares mantuvieron el control operativo de la compañía con los mecanismos de protección negociados. Dieciocho meses después del cierre, surgió el primer desacuerdo relevante entre la familia y el fondo sobre la estrategia de expansión internacional.
El mecanismo de desempate funcionó. El consejero independiente fue designado conforme al procedimiento del pacto, emitió su criterio en el plazo establecido y la decisión se adoptó sin necesidad de recurrir a ninguna instancia judicial ni arbitral. El coste del procedimiento fue mínimo. El coste alternativo – un procedimiento judicial o arbitral sobre bloqueo de junta – habría sido considerablemente mayor en tiempo y recursos.
Sin el pacto, el escenario habría sido diferente. La Ley de Sociedades de Capital prevé mecanismos para resolver situaciones de bloqueo estructural, pero son lentos, costosos y traumáticos para la compañía. Implican intervención judicial, posible disolución de la sociedad en casos extremos y, en todo caso, un deterioro del valor del negocio durante el conflicto.
El pacto no eliminó el desacuerdo. Lo encauzó.
Este caso permite extraer conclusiones aplicables a cualquier empresa que se enfrente a una operación de entrada de un inversor externo, ya sea un fondo, un socio industrial o un comprador parcial.
Primera lección: el momento de negociar el pacto es antes de que el inversor entre, no después. Una vez que el fondo tiene participación, su posición negociadora cambia. Las cláusulas que habría aceptado durante la negociación pueden no ser aceptables cuando ya es socio.
Segunda lección: los estatutos no son el pacto. Son el mínimo legal necesario. El pacto es el documento que realmente regula la relación entre socios en los aspectos que importan: control, salida, valoración y gobierno.
Tercera lección: la diligencia debida protege a ambas partes. El vendedor que facilita una diligencia ordenada y completa transmite confianza y reduce las garantías que el comprador puede exigir en el contrato. El comprador que hace una diligencia superficial asume riesgos que pueden materializarse en el postcierre.
Cuarta lección: la estructura de la operación – con o sin holding, con o sin restructuración previa – tiene consecuencias fiscales y jurídicas que conviene analizar antes de firmar nada. Una vez cerrada la operación, reorganizar la estructura tiene un coste que suele superar ampliamente el de la planificación previa.
Quinta lección: el asesoramiento temprano no es un coste, es una reducción de riesgo. En nuestra experiencia, las operaciones en las que se contrata asesoramiento jurídico desde la fase de hoja de términos se cierran en menos tiempo, con menos contingencias en la negociación y con documentación más sólida que las que incorporan al abogado en fases avanzadas.
Si su empresa está evaluando una operación de entrada de capital, un proceso de venta o una reorganización accionarial, le recomendamos consultar la información sobre nuestra práctica de Derecho societario y operaciones de M&A, donde encontrará el marco de los servicios que prestamos en este ámbito.
Con independencia del tamaño o sector de la empresa, los siguientes puntos deben estar resueltos antes de cerrar un pacto de socios vinculado a una entrada de capital.
Este listado no es exhaustivo. Cada operación tiene sus propias particularidades. Pero en nuestra práctica, la ausencia de cualquiera de estos puntos ha generado, en algún momento, una disputa que podría haberse evitado.
Para operaciones en el sector turístico o de hostelería, donde los contratos de explotación y las cláusulas de gobierno presentan singularidades propias, puede resultar útil consultar nuestra guía sobre cómo diseñar cláusulas contractuales en el sector del turismo y la hostelería.
El asesoramiento en pactos de socios es parte integral de nuestra práctica de Derecho societario y operaciones de M&A. Trabajamos igualmente en los ámbitos fiscal y tributario – especialmente en la planificación de estructuras de tenencia y en la optimización del tratamiento de las plusvalías en operaciones de compraventa – y en la práctica de protección de datos y cumplimiento normativo, relevante cuando la compañía objetivo gestiona activos de información sujetos al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Para una primera valoración, escríbanos a info@velardevidal.com.
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